JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-16/2012

 

ACTOR: JOSÉ ANTONIO MECKLER AGUILERA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-16/2012, promovido por JOSÉ ANTONIO MECKLER AGUILERA, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado en contra del cómputo de la elección al cargo de Consejero Nacional en el Estado de Quintana Roo; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del promovente y de las constancias que obran en autos se tiene que:

1. Con fecha veintitrés de octubre de dos mil once, se llevaron a cabo las elecciones internas en el Estado de Quintana Roo, relativas a la elección de Consejeros Nacionales en todos sus Distritos Locales.

 

2.- El veintisiete de octubre del mismo año, se realizó el cómputo estatal de la elección de Consejeros Nacionales ante la Delegación en Quintana Roo de la Comisión Electoral Nacional.

 

3.- Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, José Antonio Meckler Aguilera, presentó recurso de inconformidad en contra del cómputo de la Elección a Consejeros Nacionales en el Estado de Quintana Roo.

 

Al respecto, el medio de impugnación intrapartidario fue registrado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con el número de expediente INC/NAL/29/2011.

 

4.- En contra de la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado en contra del cómputo estatal en Quintana Roo, el dos de enero de dos mil doce, José Antonio Meckler Aguilera, en su calidad de candidato a Consejero Nacional, presentó demanda para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías.

 

II. El seis de enero de dos mil doce, se recibieron en esta Sala Superior la demanda y diversas constancias relativas al trámite que realizó la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Tribunal, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-16/2012, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por un ciudadano en contra de órganos intrapartidistas  por la omisión de resolver el recurso de inconformidad presentado en contra del cómputo de la elección al cargo de Consejero Nacional en el Estado de Quintana Roo.

 

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida oportunamente, como enseguida se razona:

 

El acto que se impugna consiste en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver la inconformidad interpuesta por el actor el pasado treinta y uno de octubre del año próximo pasado.

 

Por lo tanto, frente a un acto como el que se trata, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.

 

Esto es así, en virtud de que de la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, cuando se impugnen omisiones debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de resolver la inconformidad interpuesta por la actora, como sucede en la especie.

 

Este criterio ha sido sostenido en la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo sustancial, dice:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el plazo para la interposición oportuna de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, para impugnar la omisión de que se duele, no ha vencido.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, señalando el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable, los hechos en que se funda la impugnación, y, finalmente, se asentó la firma del promovente.

 

c) Legitimación. El juicio de mérito fue promovido por José Antonio Meckler Aguilera, por su propio derecho, ostentándose como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien es el actor en la inconformidad y cuya omisión de resolver es lo que impugna en el presente juicio ciudadano.

 

d). Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, con base en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que se trata de una omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías de resolver la inconformidad, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar el agravio que aduce el enjuiciante.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia o desechamiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo. En su escrito de demanda, el actor hace valer el siguiente agravio:

 

ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la omisión de resolver el recurso de inconformidad vs el Cómputo de Elección de Consejero Nacional en Quintana Roo, presentado en fecha 31 de Octubre de 2011 ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, del cual se hace responsable a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de no proporcionar el número consecutivo del expediente para la inconformidad anteriormente mencionada.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 3 párrafo 2, 46, numeral 4, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los diversos 1, 2, 117, 119, 121, 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La responsable omite realizar su labor, en perjuicio de mi representado, incumpliendo con sus obligaciones de dar certeza y transparencia al proceso electoral, ya que ha omitido dar contestación a la inconformidad que se presentó en fecha 31 de octubre del 2011, de conformidad con el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 121 la autoridad responsable ya debió de dar constatación al recurso de inconformidad, tal y como a la letra versa.

“Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

 

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

d) Las que se presenten en contra de los registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.”

 

La omisión de resolver vulnera el derecho de mi representado gravemente porque en cualquier momento se tomara protesta de los Consejeros Nacionales y toda vez que si mi pretensión (sic)  del actor se resuelve a favor ocuparía el cargo al que me postulé, pero si se continua (sic) con la negativa de resolver de la autoridad responsable mi representado se quedaría sin ocupar la Consejería Nacional y le perjudicaría gravemente en mis derechos políticos-electorales. CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR, la mera interposición del recurso amerita su resolución, pues sencillamente no existe razón para no resolverlo, segunda resolverlo es imperativo a fin de que, cual fuera la resolución de la autoridad intrapartidista, su emisión resuelve internamente el recurso, lo que a su vez permite la secuela procesal a la que eventualmente el firmante tendría derecho. Este natural fenómeno jurídico redunda en tanto en mi seguridad jurídica como en el diverso derecho de acceso a la justicia. En el estado actual de cosas, estoy en plena indefensión y sin atención de las instancias intrapartidistas. Cabe señalar que no fue posible obtener el número del expediente puesto que, sencillamente, no ha aparecido en los listados que al efecto publica la responsable, lo que hace presumir la falta de trámite de la misma. En todo caso, los datos aportados en la presente son suficientes para identificar indubitablemente el expediente de mérito, a saber: fecha de interposición, elección combatida y promovente, por lo tanto, la responsable está en plena posibilidad de identificar el expediente, tramitar lo necesario e informar a sus Señorías lo pertinente.

 

Dada la naturaleza de los actos materia de la queja y que irrogan perjuicio de mis derechos, lo procedente es ordenar a la responsable que, atendiendo a la expeditez que reclaman los plazos de la materia electoral, dé respuesta a mi representada en forma inmediata de forma tal que vea satisfecho su derecho de la tutela jurisdiccional, haciéndole entrega de la información solicitada o bien, negándosela, fundando y motivando su resolución”.

 

Como se advierte del escrito de demanda, la cuestión a dilucidar  consiste en determinar si la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática incurrió en omisión al no haber resuelto a la fecha la inconformidad intrapartidaria interpuesta por el propio actor, el pasado treinta y uno de octubre del año pasado, en contra del cómputo de la elección al cargo de Consejero Nacional en el Estado de Quintana Roo y si en consecuencia se vulneró su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.

 

A juicio de esta Sala Superior resulta fundado lo manifestado por José Antonio Meckler Aguilera, en el sentido de que la referida Comisión vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, en base a las siguientes consideraciones.

 

En principio, es necesario transcribir las disposiciones de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática que regulan la sustanciación de las inconformidades, en el caso, el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

 

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

 

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

 

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

 

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

 

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

 

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

 

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

 

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:

a) Actas de la Jornada Electoral;

 

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

 

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

 

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

 

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

 

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

 

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

 

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

 

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

 

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

 

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

 

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

 

Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

 

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

 

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

 

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

 

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

 

Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

 

 

En términos de los preceptos transcritos se arriba a las siguientes conclusiones:

 

        La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es el órgano partidista responsable de resolver las inconformidades presentadas en contra de los cómputos finales de las elecciones.

        Los escritos de inconformidad deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

        Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

        Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

        La Comisión deberá resolver las inconformidades interpuestas en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos, de las manifestaciones vertidas por el actor, así como del posterior reconocimiento que de éstas hace la responsable en su informe circunstanciado, queda acreditado que José Antonio Meckler Aguilera, interpuso la referida inconformidad el treinta y uno de octubre del año próximo pasado.

 

En efecto, la responsable afirma en su informe circunstanciado, que el quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, remitió el informe justificado, escrito original, cédula de notificación para terceros interesados, el escrito de tercero interesado y la documentación que a su juicio consideró necesaria para resolver el recurso de inconformidad promovido por José Antonio Meckler Aguilera y, que con dichas constancias se integró el expediente número INC/NAL/29/2011 y que procederá al estudio del medio de defensa.

 

De las manifestaciones que anteceden, se arriba a la conclusión que la inconformidad promovida por José Antonio Meckler Aguilera, aún no ha sido resuelta, por lo que le asiste la razón al actor cuando manifiesta que la actuación de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática vulnera su derecho al acceso a una justicia partidaria pronta y expedita.

 

No obsta a lo anterior, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática manifieste que debido a que el informe circunstanciado rendido por la Comisión Nacional Electoral del instituto político citado, respecto del recurso de inconformidad número INC/NAL/29/201, sólo contaba con dos de las firmas de los cinco integrantes de la citada Comisión, la haya requerido a fin de que remitiera dicho informe con todas las firmas de los integrantes de ese órgano electoral, para así, tenerlo por presentado y, en consecuencia proceder a resolver el recurso de inconformidad señalado.

Lo anterior es así, porque de acuerdo con el artículo 119, párrafo 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, la Comisión Nacional Electoral del mencionado instituto político se encuentra vinculada a rendir el informe circunstanciado y en el caso se ha incumplido con esa obligación por parte del señalado órgano partidario.

Ello es así, en virtud de que, en el informe circunstanciado rendido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se refiere que el informe circunstanciado relativo al juicio de inconformidad presentado por el actor, se regresó, en virtud de que únicamente contenía la firma de dos de sus integrantes, de manera que incumplía con el requisito previsto en el artículo 4, párrafo segundo del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral de ese partido político, en el que se establece que “para los informes, escritos de trámite, desahogos de requerimientos y en general cualquier documento expedido por la Comisión Nacional Electoral, así como la representación como órgano, será necesaria la firma de la mayoría de sus integrantes”.

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento señalado, la Comisión Nacional Electoral de esa fuerza política se integra por cinco miembros, de manera que, para cumplir con el señalado requisito, es necesaria la firma de tres de sus integrantes.

En consonancia con lo anterior, cabe precisar que la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en su informe circunstanciado manifestó a este órgano jurisdiccional, que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, requirió a la Comisión Nacional Electoral del propio partido político a fin de que rindiera el informe justificado en los términos establecidos en la normativa interna, sin embargo, señala que ese órgano partidario ha incumplido con la obligación de desahogar tal requerimiento.

Derivado de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que la Comisión Nacional Electoral no ha cumplido con la obligación de realizar el trámite previsto en el artículo 119, párrafo 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que, con relación a la inconformidad presentada por el actor, ha omitido rendir el informe justificado, en los términos apuntados en la normativa partidaria, de conformidad con lo antes expuesto, de ahí lo fundado del agravio.

En consecuencia, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que de inmediato rinda a la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto político, el informe circunstanciado correspondiente a la inconformidad presentada por el actor y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe a esta Sala Superior el cumplimiento respectivo.

Por otra parte, tampoco es justificación que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tenga para resolver la inconformidad  INC/NAL//29/2011, a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

 

En efecto, si bien, la fecha de toma de posesión es el dieciocho de febrero del año en curso, dato que se extrae de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en materia electoral número SUP-JDC-14262/2011, resuelto el cuatro de enero del año en curso, el cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por constituir una instrumental de actuaciones; se advierte que el Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante diverso oficio MDVIICN/336/2011, informó a este órgano jurisdiccional que conforme con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el proceso electoral interno para renovar el Consejo Nacional de este Instituto Político está en la etapa de calificación y, consecuentemente, a más tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce, se procederá a instalar el VIII Consejo Nacional, de acuerdo al Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

De manera que, si la fecha para resolver la inconformidad presentada es a más tardar siete días antes de la toma de posesión, lo cual ocurrirá a mas tardar el dieciocho de febrero de dos mil doce, ello no obsta para que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resuelva el recurso de inconformidad presentado en contra del cómputo de la elección al cargo de Consejero Nacional en el Estado de Quintana Roo.

 

Lo anterior, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 17, inciso j), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, exige que toda persona tenga derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En este tenor y para el cabal cumplimiento del mandato constitucional antes precisado, los partidos políticos, deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a las instancias respectivas, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque reparables restarían certidumbre, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base IV, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Cabe tener presente que este fue el principio que orientó al Constituyente Permanente, al prescribir en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, precisamente, privilegiando el acceso pleno a los medios de defensa que resulten procedentes.

 

Por tal motivo, en salvaguarda del beneficio del enjuiciante, de un acceso a la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con lo señalado en el numeral 17, inciso j), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en un plazo de cinco días naturales emita la resolución que en derecho proceda, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Similar criterio se sostuvo al resolverse el SUP-JDC-14262/2011, resuelto en sesión pública de esta Sala Superior, el cuatro de enero del año en curso.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que, de inmediato rinda el informe justificado correspondiente a la inconformidad presentada por el actor, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente resolución, resuelva la inconformidad interpuesta por José Antonio Meckler Aguilera, en contra del cómputo de la elección al cargo de Consejero Nacional en el Estado de Quintana Roo, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor del presente juicio; por oficio, a los órganos responsables, acompañando copias certificadas de la presente resolución y, por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO